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El Derecho del Mar (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

 

II.-
El Derecho del Mar.

1) ANTECEDENTES

El Derecho del Mar, como todo Derecho codificado, tiene
varias etapas en su proceso
evolutivo y formativo que se pueden dividir de la siguiente
forma:

  1. ETAPA ANTIGUA

Esta etapa abarca el inicio mismo de las civilizaciones,
donde los océanos comienzan a jugar un papel fundamental
en el desarrollo de
los pueblos, en razón a que constituyen el medio
más importante para establecer un contacto comercial y
cultural entre los diferentes grupos humanos,
que gestó y alimentó las características
propias de una multiplicidad de culturas, pueblos, razas,
costumbres, lenguas, etc.

Las relaciones a través del mar datan desde la
época de la civilización mesopotámica(1),
pasando por Asia y expresado
en los imperios Chino, Hindú y Egipcio, y en el
Mediterráneo por Grecia y
Roma.

En esta etapa, el Derecho del Mar se forjó en el
uso y la costumbre marítima de todos los pueblos, tanto en
tiempos de paz como en tiempos de guerra. No
existió norma escrita o codificación alguna que reglamentara la
conducta de los
Estados en sus aspiraciones marítimas, o en su
movilización a través de los
océanos.

En Roma, por ejemplo, el Derecho del Mar tiene su origen
en el propio Jus Gentium, que era el derecho aplicado a todas las
Naciones y a los extranjeros en

los territorios y dominios romanos, que dio la pauta
para que en el propio imperio surgiera un derecho marítimo
primitivo, fundamentado en la Costumbre.

Los "Códigos de Digesto e Instituta" expresaban
en términos generales que el aire, el agua y el
mar, así como las costas del mar, son para todos los
habitantes, y son precisamente estos códigos los que dan
la pauta para que se incluyan aspectos relativos al Derecho del
Mar en el Imperio
Romano.

B. ETAPA CLÁSICA

La expansión del comercio fue
una de las causas para el descubrimiento de nuevas tierras, dando
de esa forma inicio a la Comunidad
Internacional consolidada. Durante la etapa clásica, el
régimen jurídico del mar se expresaba en
términos de comercio y seguridad, y un
ejemplo de ello lo constituye el Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte(2), que inspiró la
conocida tesis del
Almirante norteamericano Alfred T. Mahan, para el dominio mundial a
través del control de los
mares, y de los puntos costeros mas
estratégicos.

La anchura del mar territorial del Estado no se
definió en esta etapa, de formas manera clara, en
razón a que para algunos estados estaba representada en la
capacidad de defensa de sus costas(3).

Esta reducida y casi inexistente visión del Mar
territorial del Estado favoreció, hasta finales de
la Segunda Guerra
Mundial, los intereses de las grandes potencias, a las que
les convenía, por razones eminentemente económicas
y estratégicas, que la jurisdicción marítima
de los Estados no sobrepasase las tres millas, en detrimento del
desarrollo y la seguridad de los países más
débiles y carentes de capacidad para sustentar y sostener
sus derechos.

Es importante anotar que durante varios siglos, la
ausencia de un Derecho del Mar permitía y facilitaba la
repartición imperialista de las tierras descubiertas, como
fue el ejemplo de la Bula Intercohetera del Papa Alejandro VI(4),
que estableciendo una línea divisoria que partía de
la más occidental de las islas de Cabo Verde,
recorría una distancia de 100 leguas(5),
otorgándole a la Corona Española el dominio sobre
todos los territorios ubicados al occidente de una perpendicular
trazada al término de las 100 leguas, y a Portugal los
territorios ubicados al oriente de la referida línea,
situación que tuvo que ser modificada en 1494 mediante el
Tratado de Tordecillas suscrito entre España y
Portugal, que ampliaba el trazado inicial a 370 leguas de la
mencionada referencia geográfica, en razón a que la
Bula Intercohetera de Alejandro VI no le dejaba tierra alguna
a Portugal.

Fue solo a partir de la I Conferencia de la
Haya de 1899, donde se comenzó a madurar la idea de
codificar los aspectos internacionales referentes al mar, dando
origen a un sinnúmero de conferencias, reuniones y
congresos entre los que se pueden mencionar los
siguientes:

II Conferencia de Paz de la Haya de 1907, que
adoptó convenios y costumbres de la guerra
marítima.

II Convenio de Ginebra de 1906, sobre la suerte de
Heridos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el
Mar.

Declaración Naval de Londres de 1909, sobre
bloqueo marítimo y apresamiento de buques.

C. ETAPA MODERNA

Parte de la declaración Truman de 1945(6) y se
extiende hasta mediados de la década de 1970, dentro de la
cual es necesario destacar las Convenciones de Ginebra de 1958
sobre: Mar Territorial, Plataforma Continental, Alta Mar y la
Convención sobre Pesca y
Preservación de los Recursos Vivos
del Alta Mar.

En 1960 se realizó la II Convención de
Ginebra sobre Derecho de Mar, que fracasó ante la
presencia de posiciones encontradas de los Estados participantes,
ya que una corriente encabezada por los Estados Unidos
proponía una anchura de seis millas para el Mar
Territorial y la otra corriente, constituida por los
países en vías de desarrollo, proponía las
12 millas.

D. ETAPA CONTEMPORÁNEA

Comienza en 1973, en Caracas, Venezuela,
cuando se reunió la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, y concluye con el texto de la
actual Ley del Mar que
acoge algunos conceptos de las cuatro Convenciones de Ginebra de
1958.

2) ORIGEN

La Tercera Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, es y ha sido en la Historia del mundo la
más numerosa en cuanto a la participación de
Estados y gobiernos, y la de más larga elaboración,
en cuyo texto participaron delegados y expertos de más de
150 países, durante un tiempo de
más de nueve años, que no partieron de cero, sino
que utilizaron como base de su trabajo, la
labor que adelantó entre los años 1967 a 1973 el
Comité de Fondos Marinos y Oceánicos de las
Naciones Unidas, así como los textos de las Cuatro
Convenciones de Ginebra sobre Derecho del Mar de 1958.

Es importante recordar que la Convención de 1958,
conocida como la Primera Convención, se compone de cuatro
convenciones: Mar territorial, Plataforma Continental, Zona
Económica Exclusiva y Recursos Marinos. Esta
Convención fue preparada y elaborada por la
Comisión de Derecho Internacional de las Naciones
Unidas.

El Estatuto de la III Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar es el fruto de tres décadas
de trabajo constante de la Comunidad Internacional, a
través de la
Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento
de la misión que
señala la Carta
Constitutiva, de fomentar el desarrollo y la codificación
del Derecho Internacional.

Una de las grandes dificultades en la elaboración
de esta Convención la constituyó la negociación de sus 320 artículos y
siete anexos, todo ello realizado por la vía del consenso,
es decir, que todos los Estados participantes (150
aproximadamente), de diferentes criterios, intereses, razas,
lenguas y costumbres, tuvieron que ponerse de acuerdo, lo cual
sin lugar a dudas constituyó una verdadera hazaña,
teniendo en cuenta la gran dificultad de conciliar posiciones
antagónicas derivadas de los
intereses propios de cada Estado.

Esta característica, como se verá
más adelante, no admite que algún Estado pueda
presentar reserva frente a alguno de los artículos que
conforman este instrumento internacional, por consiguiente, se
debe aceptar la totalidad de su contenido.

En 1982, luego de una tarea casi interminable, se
logró la aprobación del proyecto de
Convención que hoy en día es la Ley Universal del
Mar, con 130 votos a favor, 17 abstenciones -la gran
mayoría de los países que conformaron la disuelta
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
URSS, excluyendo a Rumania y a la ex Yugoslavia-, así como
España, Italia, Alemania,
Holanda y Bélgica, y cuatro votos en contra: Estados Unidos,
Turquía, Israel y
Venezuela, país éste que por razones que más
adelante se expondrán, fue prácticamente el
único que la rechazó abiertamente, a pesar de que
la Convención se iba a denominar "La Convención de
Caracas", en honor a la nación
que acogió en su territorio esta iniciativa en
1973.

Sin embargo, es importante aclarar que la actitud de
estos 21 Estados, que con el correr de los años ha ido
cambiando favorablemente, no inquietó ni representó
falta de respaldo a la Convención, teniendo en cuenta la
aceptación infinitamente mayoritaria de 130
Estados.

En algunos casos el voto contrario, o la
abstención, puede llegar a ser interpretado como una
cuestión eminentemente táctica, como en su momento
se apreció en la actitud de la ex Unión
Soviética que inicialmente la rechazó, para
posteriormente anunciar su adhesión.

  • ESQUEMA SOBRE EL MAR EN EL DERECHO
    INTERNACIONAL

** MAR TERRITORIAL (Hasta 12 MM)

*** ZONA CONTIGUA (Hasta 24 MM)

**** FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS

  1. La Convención del Mar es, en esencia, una
    importante compilación de normas sobre
    las diferentes cuestiones relacionadas con el uso y
    aprovechamiento del Mar y sus valiosos recursos, tanto vivos
    como no vivos.

    Contiene previsiones sobre navegación de
    superficie y submarina, tendido de tuberías
    submarinas, exploración y explotación de toda
    clase de
    recursos, pesca, conservación racional y
    utilización de especies, investigación científica,
    preservación del medio marino, etc.

    Uno de los aspectos tal vez de mayor importancia de
    esta Convención, lo constituye el hecho de definir y
    reglamentar los siete espacios marinos ya citados, y en tal
    virtud, en este aspecto, prácticamente fusionó
    las disposiciones ya codificadas de las cuatro Convenciones
    de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial, Plataforma
    Continental, Pesca y Alta Mar.

    Es decir, a lo que ya existía en esta
    materia,
    se le añadieron aspectos tan importantes como un Mar
    Territorial de anchura variable, que puede llegar hasta las
    12 millas, a voluntad del Estado Costero. Antes de esta
    Convención, los Estados no habían logrado
    ponerse de acuerdo sobre la anchura del Mar
    Territorial.

    En cuanto a la Zona Económica Exclusiva, se
    acordó que esta fuera de 200 millas, incluyendo el Mar
    Territorial de 12 millas, en la cual, al Estado
    Ribereño o Costero se le reconocían derechos
    exclusivos para explorar y explotar los recursos del suelo y
    subsuelo marino.

    Se reconoció geográficamente la
    existencia de un nuevo tipo de Estado, como es el Estado
    archipelágico, conformado por un conjunto de islas; al
    unir los puntos extremos exteriores de cada isla, las aguas
    ubicadas dentro de la figura geométrica formada por la
    unión de estos puntos quedan bajo el régimen
    jurídico de aguas interiores(7).

    De igual manera se creó una Zona
    Internacional llamada de los Fondos Marinos y
    Oceánicos, situada más allá de las
    jurisdicciones nacionales, regida por una nueva entidad de
    Derecho
    Internacional de composición más o menos
    similar a la de las Naciones Unidas. Esta Zona que
    sería explotada y explorada como patrimonio
    común de la humanidad en beneficio especial de los
    países en vía de desarrollo, incluyendo en ese
    beneficio los Estados mediterráneos o sin
    litoral.

    Finalmente se puede mencionar como novedad de
    trascendencia, el hecho de que la Convención
    destinó un Capítulo (XV) al tema de la
    solución de controversias, que constituye un código de normas destinadas a la
    pronta, fácil y eficaz solución de
    controversias relativas a conflictos
    o disputas que se susciten en la ejecución y
    desarrollo de la Convención, conflictos que pueden ser
    numerosos, y que por versar sobre materia tan especial,
    requieren la existencia de foros y tribunales
    especializados.

    La Convención contempla varios de estos foros
    y establece un nuevo tribunal, el Tribunal de Derecho del
    Mar, que tiene su sede en la ciudad de Hamburgo. El organismo
    tiene también a su cargo, la
    administración de la Zona Internacional y las
    labores de explotación y comercialización de los recursos de la
    Zona -que se denominó "La Autoridad"-, que por decisión tomada en
    la primera conferencia tiene su sede en Jamaica, país
    donde se firmó la Convención. Nicaragua
    ratificó la Convención del Mar en el 2001;
    Colombia
    aún no lo ha hecho; La Ley 10 de Agosto 4 de 1978
    determina las normas sobre Mar Territorial, zona
    económica exclusiva y otras disposiciones relacionadas
    con la materia aplicable en la República de
    Colombia.

  2. LA CONVENCIÓN DEL MAR
  3. DEFINICIONES

Con el propósito de facilitar la
comprensión de los diversos conceptos, es importante
ampliar las definiciones que de manera preliminar se le dieron a
los espacios marinos más importantes.

A. MAR TERRITORIAL

Con respecto a la definición de Mar Territorial,
la III Convención de las Naciones Unidas adoptó los
mismos criterios que expresa la Convención de Ginebra, es
decir: "la soberanía de un Estado se extiende, fuera
de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar
adyacente a sus costas designada con el nombre de mar
territorial".

"Esta soberanía se extiende al espacio
aéreo sobre el mar, así como al lecho y al subsuelo
de ese mar. La soberanía del mar territorial se ejerce con
arreglo a esta Convención y a otras normas del Derecho
Internacional".

Con respecto a la anchura del mar territorial, la
Convención estableció que: "todo Estado tiene
derecho a establecer la anchura de su mar territorial, hasta un
límite que no exceda las 12 millas medidas a partir de las
líneas de base determinadas de conformidad con esta
Convención"(8).

  1. Se puede definir como la zona adyacente al borde
    exterior del límite del mar territorial de 12 millas
    de ancho, donde el Estado ribereño podrá tomar
    las medidas de fiscalización necesarias para prevenir
    las infracciones de sus leyes y los
    reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan
    en su territorio o en su mar territorial, así como
    sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos
    cometidas en su territorio o en su mar
    territorial.

  2. ZONA CONTIGUA

    La III Convención de las Naciones Unidas, en
    su artículo 55, definió la Zona
    Económica Exclusiva como: "un área situada
    más allá del mar territorial y adyacente a
    éste, sujeta al régimen jurídico
    específico establecido en esta parte, de acuerdo con
    el cual los derechos y la jurisdicción del Estado
    ribereño y los derechos y libertades de los
    demás Estados se rigen por las disposiciones
    pertinentes de esta Convención", es decir que de
    acuerdo con la Convención, el Estado ribereño
    ejerce derechos soberanos sobre los recursos
    naturales o para su exploración y
    explotación. Dentro de esta zona tendrá
    derechos exclusivos a efectos de control, regulación,
    explotación y preservación de los recursos
    orgánicos e inorgánicos, y de prevención
    y control de la
    contaminación.

    Finalmente la Zona Económica Exclusiva no se
    extenderá más allá de las 200 millas
    marinas contadas desde las líneas de base, a partir de
    las cuales se mide la anchura del mar territorial (art.
    57).

  3. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA

    Los criterios de Plataforma Continental en la III
    Convención son diferentes a los criterios de la
    Convención de Ginebra de 1958, y en su artículo
    76, numeral 1, la define de la siguiente forma: "La
    Plataforma Continental de un Estado ribereño comprende
    el subsuelo de las áreas marinas y submarinas que se
    extienden más allá de su mar territorial y a
    todo lo largo de la prolongación natural de su
    territorio hasta el borde exterior del margen continental, o
    bien hasta una distancia de 200 millas marinas, contadas
    desde las líneas de base a partir de las cuales se
    mide la anchura del mar territorial. En los casos que el
    borde exterior de margen continental no llegue a esa
    distancia".

    Sobre el particular es importante anotar que en la
    Convención de Ginebra de 1958, el concepto de
    Plataforma Continental estaba determinado por criterios de
    profundidad hasta los 200 metros de profundidad o más
    allá de esos 200 metros, hasta donde la profundidad
    permitiera la explotación de los recursos naturales de
    dicha zona por parte del Estado ribereño.

  4. PLATAFORMA CONTINENTAL
  5. ALTA MAR

La naturaleza
jurídica de Alta Mar se define tan solo en el
término "libertad",
pero se complementa con la "igualdad". Es
decir que en Alta Mar predomina la libertad bajo diversas
actividades ejercidas en igualdad de condiciones para todos los
Estados del mundo, sean o no costeros, implicando el uso
común y el deber mutuo de respetarse en el ejercicio de
tal uso.

La Convención de Ginebra de 1958 en su
artículo 2, y la de Jamaica en su artículo 89,
coinciden en que ningún Estado podrá pretender
legítimamente someter cualquier parte de la Alta Mar a su
soberanía. El uso común de Alta Mar para todos los
Estados, con o sin litoral, se estableció en la
Convención de Ginebra en cuatro libertades
fundamentales:

  1. Libertad de Navegación.
  2. Libertad de Pesca.
  3. Libertad de colocar cables y tuberías
    Submarinas.
  4. Libertad de volar en el Alta Mar.
  1. Cuando se habla de la Zona, se habla de los fondos
    marinos y oceánicos, que se encuentran constituidos
    geográficamente por todo el lecho marino existente, a
    partir de las líneas de base desde las cuales se mide
    la anchura del mar territorial, sin comprender las
    plataformas extendidas.

    Desde la antigüedad, los fondos marinos del mar
    estuvieron sujetos a la naturaleza jurídica de la alta
    mar. A mediados del siglo XIX hubo un hecho de gran
    relevancia en el ámbito científico, cuando se
    descubrió la existencia de "nódulos
    polimetálicos"(9) en el lecho de la Alta Mar, pero
    debido a la escasa tecnología de la época no se
    pudo explotar como era debido.

    La Zona ocupa un lugar especial en la III
    Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar,
    porque no existían antecedentes sobre el
    régimen jurídico que se le debería
    aplicar, lo cual implicó un arduo trabajo para crear
    un conjunto de reglas y lograr el consenso entre Estados. A
    partir de ello surgieron profundas controversias, en
    razón a que hay pueblos que pertenecen a la humanidad,
    como el caso Kurdo, que aún no han sido considerado
    como Estados.

    En los artículos 133 al 191 de la
    Convención de Jamaica de 1982, se tratan todos los
    aspectos relacionados con la exploración,
    explotación y administración de los recursos que se
    encuentran en dicha zona, estableciéndose que los
    fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, están
    fuera de los límites de cualquier
    jurisdicción estatal, por lo tanto son inapropiables y
    su explotación se realizará en beneficio de la
    humanidad.

    El punto anterior generó grandes
    discrepancias por las diferencias tecnológicas, y por
    esto algunas de las grandes potencias se pronunciaron en
    contra del texto de la Convención de Jamaica.
    Igualmente la Convención propuso la creación de
    una Autoridad Internacional de Fondos Marinos, con la
    misión de adquirir tecnología y conocimientos
    científicos para transferencia de los Estados, al
    tenor del artículo 144, lo cual equivaldría a
    la creación de un organismo internacional constituido
    sobre el modelo de
    las Naciones Unidas.

  2. LA ZONA
  3. AGUAS INTERIORES DE LOS ESTADOS

Con respecto a las aguas interiores de los Estados, es
importante tener en cuenta que están constituidas por
aquellas que se encuentran en los golfos, cuya boca de entrada no
sobrepase las 24 millas de anchura, o las que se encuentran hacia
el interior del trazado de las líneas de base recta, que
unen los puntos más salientes de las costas, desde donde
se mide la anchura del mar territorial de cada Estado.

  1. DELIMITACIONES EN LAS CONVENCIONES DE
    GINEBRA

La Comisión de Derecho Internacional de las
Naciones Unidas, encargada de preparar los proyectos que
habían de constituir el documento principal de trabajo de
la Primera Conferencia del Mar, dedicó especial atención al asunto de la
delimitación de los espacios marítimos de
jurisdicción nacional. Después de examinar y
descartar diversas posibilidades de solución, tales como
la de prolongar mar adentro la frontera
terrestre (cuando esa línea de frontera terrestre corta la
costa en ángulo recto), la de una línea
perpendicular a la costa en el punto en que la frontera terrestre
llega al mar, la del empleo del
paralelo geográfico que pasa por el mismo punto, y la de
una línea perpendicular a la dirección general de la costa, creó
un Comité de Expertos, con cuya valiosa ayuda llegó
a la formulación de los textos que sometió luego a
consideración de Asamblea General de la ONU y de la
Primera Conferencia.

Conforme a esos textos, el sistema de
delimitación propuesto quedaba constituido por tres
elementos fundamentales, así: a) el acuerdo entre las
partes; b) en caso de "falta de acuerdo", la línea media o
equidistante, moderada por la cláusula o noción de
"circunstancias especiales"; y c) un recurso claro y definido a
la Corte Internacional de Justicia de la
Haya, si la invocación de circunstancias especiales u otro
hecho cualquiera llegaban a frustrar definitivamente el
entendimiento directo. Vale la pena transcribir el texto relativo
a este recurso: "Toda controversia entre Estados, que surja con
motivo de la interpretación o de la aplicación de
los artículos 67 a 72, se someterá a la Corte
Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las
partes, salvo que estas convengan en buscar la solución
por otro medio pacífico(10)".

La Conferencia discutió las fórmulas
propuestas por la Comisión que encontraron una fuerte
resistencia por
parte de algunas delegaciones. La de Venezuela, por ejemplo, se
mostró desde un principio adversa al principio de la
equidistancia, aduciendo como razón principal el hecho de
que esa línea conducía a realizar una
división "por mitad" de las zonas de acaballamiento
adyacentes a las costas enfrentadas de dos o más Estados.
Venezuela no era tampoco partidaria del recurso directo a la
Corte de la Haya. Expuso teorías
conforme a las cuales resultaba más lógico y
aceptable un sistema de utilización progresiva de los
diferentes medios de
solución pacífica, avanzando de grado en grado,
desde los puramente diplomáticos hasta aquellos que
entrañan decisión obligatoria.

En el caso de Venezuela, el rechazo a la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
obedeció fundamentalmente al contenido de los textos de
los artículos 15, 74 y 83, que establecen métodos
para delimitar la jurisdicción marítima entre los
Estados, artículos que en el caso de la
delimitación del mar territorial entre Estados con costas
adyacentes o enfrentadas, establecía la línea
media, que favorecía las tesis equitativas de Colombia.
Con respecto al artículo 121, numeral 3, también
objetado por Venezuela, establece que las rocas no aptas
para mantener habitación humana o vida económica
propia no tendrán derecho a Plataforma Continental ni a
Zona Económica Exclusiva, situación que obra en
contra de las rocas llamadas los Monjes.

En vista de que las fórmulas que consagraban la
equidistancia ganaban terreno, la delegación venezolana
presentó una propuesta que establecía lo siguiente:
"Prescindir de la equidistancia y disponer que la
delimitación en todos los casos se haría por
acuerdo entre las partes, o por recurso a los demás medios
de solución reconocidos en el Derecho Internacional.
Venezuela sugirió adoptar en la Convenciones, el mismo
sistema de delimitación que tiene establecida en su
legislación interna. Sobre el particular, el
artículo 1º de la Ley venezolana sobre Mar
Territorial, Plataforma Continental y Protección de Pesca
establece lo siguiente: "En caso de que el límite
establecido por el presente artículo colinda con aguas
territoriales extranjeras, se resolverá la cuestión
mediante acuerdos u otros medios reconocidos por el Derecho
Internacional".

La propuesta en cuestión no fue acogida por la
Conferencia, y en las Actas quedó constancia de que ello
había ocurrido, porque la Conferencia quería
positivamente adoptar una regla de delimitación, y
no dejar ese asunto pendiente simplemente de lo que el esfuerzo
de los interesados pudiera llegar a conseguir. Esa regla estaba
precisamente constituida por la equidistancia que, en concepto de
la Comisión de Derecho internacional, del Comité de
Expertos, de numerosos expositores y de varios de los jueces de
la Corte, reunía todas las condiciones deseables: Era en
efecto regla capaz de determinar la medida del derecho de las
partes, realizando la equidad, y al
mismo tiempo, método
técnico que facilitaba el trazado de las líneas con
la necesaria exactitud. Como quiera que la conferencia
encontró razonables y fundadas las observaciones de
quienes alegaban que en determinados casos la equidistancia
aplicada con rigor puede conducir a resultados inequitativos, se
introdujo como elemento moderador, o atenuante, la ya mencionada
cláusula o noción de "circunstancias
especiales".

Tras ser introducido el equilibrio, se
procedió a la votación final de los textos, que
fueron aprobados por la Conferencia, dando como resultado los
siguientes conceptos:

MAR TERRITORIAL: "Cuando las costas de dos
Estados se hallen situadas frente a frente o sean adyacentes,
ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo mutuo
acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más
allá de una línea media determinada en forma tal
que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más
próximos de las líneas de base a partir de las
cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de esos
Estados. No obstante, la disposición de este párrafo
no será aplicable cuando, por la existencia de derechos
históricos o por otras circunstancias especiales, sea
necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra
forma". (Artículo 12 de la Convención de Mar
Territorial y Zona Contigua, 1958) (Artículo 15 de la III
Convención).

ZONA CONTIGUA: "Cuando las costas de dos Estados
estén situados frente a frente o sean adyacentes, salvo
acuerdo contrario entre ambos Estados, ninguno de ellos
podrá extender su zona contigua más allá de
la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de
los puntos más próximos de las líneas de
base que sirvan de punto de partida para medir la anchura del mar
territorial de cada Estado". (Artículo 24,
parágrafo 3 de la Convención de Mar Territorial y
Zona Contigua, 1958).

PLATAFORMA CONTINENTAL: "Cuando una misma
Plataforma Continental sea adyacente al territorio de dos o
más Estados cuyas costas estén situadas frente a
otra, su delimitación se efectuará por acuerdo
entre ellos. A falta de acuerdo y salvo que circunstancias
especiales justifiquen otra delimitación, ésta se
determinará por la línea media cuyos puntos
más próximos de las líneas de base desde
donde se mide la extensión del mar territorial de cada
Estado".

En estos textos está contenido el sistema
jurídico de delimitación que adoptó la
Primera Conferencia. Ese sistema da la primacía al acuerdo
entre las partes, ya que es de consenso universal que el acuerdo
es la vía natural y casi obligada de entendimiento entre
naciones.

La Corte Internacional de Justicia, con base en estas
disposiciones y en otros antecedentes de jurisprudencia
internacional, desarrolló en el fallo del Mar del Norte la
doctrina de que existe una "obligación de negociar". Es
decir, la negociación en estos casos representa una
obligación para las partes, obligación que debe
llenar ciertos requisitos, como el de proceder con flexibilidad y
con genuino propósito de llegar a un acuerdo, y no por
simple fórmula externa, o por superar una etapa del
proceso que permite pasar a la aplicación
automática del principio de la equidistancia.

III.- El Derecho Internacional del Mar: Otros
aportes.

EVOLUCIÓN

En la evolución del Derecho Internacional del Mar
podemos distinguir tres grandes fases:

  1. La que se extiende desde los inicios de la sociedad
    internacional moderna, hasta el fin de la Segunda Guerra
    Mundial.
  2. La que empieza en esta ultima fecha y dura
    aproximadamente hasta la mitad de la década del
    60’.
  3. La que comenzada en tales años
    culmina en 1982 con la adopción
    de la nueva Convención sobre el Derecho del
    Mar.

1. En esta primera fase prevalecieron los intereses de
las comunicaciones
y descubrimientos junto a otros de orden comercial, militar y
colonial.

En ella el régimen jurídico de los mares y
océanos se articulo sobre la distinción de dos
espacios marítimos: el mar territorial y el alta
mar.

El primero tenia una extensión muy reducida, la
exigida por razones de seguridad de las costas y el territorio y
tolerada por las grandes potencias marítimas.

Mas allá de mar territorial se extendía el
alta mar, regido por el principio de libertad, lo que
favorecía los intereses de aquellas potencias.

Se trataba, efectivamente, de un régimen
inspirado en la salvaguarda de los intereses de los estados
poderosos.

Cabe destacar que durante esta fase el Derecho
Internacional del Mar(11) tuvo carácter eminentemente
consuetudinario.

2. Esta segunda fase se inicia en 1945 y en ella, junto
a los intereses comerciales y militares, adquieren especial
relieve los
intereses económicos. Así los mares y
océanos ofrecen nuevas perspectivas de aprovechamiento a
la comunidad internacional, por un lado el crecimiento
demográfico hace de la pesca una fuente importante de
subsistencia de la población, y por otro lado se descubren el
la plataforma continental importantes recursos
energéticos. Surgen así importantes naciones como
la de los intereses especiales de los estados ribereños
respecto de la pesca en alta mar, y la de la plataforma
continental.

Esta fase culmina con la celebración en Ginebra
de la 1º Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar (1958) en la cual se aprobaron cuatro
Convenciones:

– Sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua

– Sobre la Plataforma continental

– Sobre el Alta Mar

– Sobre la pesca y conservación de recursos vivos
en Alta Mar

En esta conferencia no se llego, sin embargo, a un
acuerdo sobre la extensión del Mar Territorial. Para
resolver este tema se convoco en 1960 a la 2º Conferencia de
la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la cual tampoco
pudo adoptarse una regla general en la materia.

3. El régimen resultante de estas Convenciones
iba a sufrir el deterioro causado por la aceleración
histórica, y es así como a mitad de la
década de los años 60’ comenzaron a presentar
síntomas de envejecimiento.

De esta manera, se llega en 1973 a la
inauguración de la 3º Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar que tras once periodos de
cesiones deriva en 1982 en la adopción de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar. Convención exhaustiva y revolucionaria en muchos
planteamientos y
soluciones.

FACTORES DETERMINANTES DE LA
CONVENCIÓN

Con un telón de fondo siempre político
fueron factores

– Económicos

– Estratégicos

– Tecnológicos

los que desde la mitad de la década de los
años 60’ determinaron la necesidad de una
revisión amplia y profunda del Derecho Internacional del
Mar.

1- FACTORES ECONÓMICOS:

Tras el fin de la segunda guerra mundial y
especialmente después de 1960, el segundo gran proceso de
descolonización de la historia ha supuesto el acceso a la
independencia
de pueblos antes sometidos a la dominación colonial y que
hoy se han constituido en estados independientes. Se trata en
países en desarrollo que impulsados por el principio de la
soberanía permanente sobre los recursos naturales impugnan
un régimen (el resultante de las Convenciones de Ginebra
de 1958) en cuya elaboración no intervinieron y que
reputan contrario a sus intereses.

La ampliación del Mar Territorial a 12 MM y el
establecimiento de de una Zona Económica exclusiva
adyacente al mismo en que los estados ribereños
ejercerían derechos soberanos sobre los recursos vivos y
no vivos del mar, del lecho y su subsuelo, son reivindicaciones
que obedecen fundamentalmente e estos factores.

2- FACTORES ESTRATÉGICOS:

Se trata de factores que hundían sus
raíces en la precaria situación de paz a nivel
mundial, sostenida por el armazón de la llamada estrategia de la
disuasión. Pues las dos súper potencias, Estados
Unidos y La Unión Soviética necesitaban la mayor
movilidad posible de sus efectivos bélicos, movilidad que
se veía obstaculizada por el Derecho del Mar en vigor
(Convenciones de Ginebra de 1958).

Así la pretensión de estas superpotencias
era instaurar un nuevo régimen de libre paso y
sobrevuelo.

Son también estos factores estratégicos
los que han incidido en la regulación de la investigación científica en la Zona
Económica Exclusiva, pues si las súper potencial y
las grandes potencias marítimas están interesadas
en un régimen lo mas liberal posible, los estados
ribereños tercermundistas pretenden, por el contrario, la
necesidad, de autorización por parte de el estado
costero.

3- FACTORES TECNOLÓGICOS:

Se presentan vinculados a motivaciones
económicas.

Si bien el régimen convencional de 1958 tuvo en
cuenta la posibilidad de explotar los recursos del suelo y
subsuelo del mar en la plataforma continental, hoy, gracias al
avance de la tecnología, resulta posible el
aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en
los fondos abisales de los océanos, esto es a grandes
profundidades y a largas distancias de la costa: los llamados
nódulos polimetálicos.

Se hace así necesaria la regulación
jurídica del aprovechamiento de los recursos de los fondos
marinos mas allá de la jurisdicción nacional, como
zona que fue declarada

"Patrimonio Común de la Humanidad" por la
resolución de la asamblea general de las Naciones Unidas
25 (XXV).

  • ORDENACIÓN JURÍDICO ESTRUCTURAL
    DEL ESPACIO MARÍTIMO

En base a lo establecido en la Convención de la
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 podemos
distinguir cinco zonas respecto del espacio
marítimo:

  1. Aguas interiores (AI)
  2. Mar Territorial (MT)
  3. Zona Contigua (ZC)
  4. Zona Económica Exclusiva
    (ZEE)
  5. Alta Mar (AM)

Aguas Interiores

El Art. 8-1 de la Convención dice: " Las aguas
situadas en el interior de la línea de base del Mar
Territorial forman parte de las aguas interiores del
estado".

Nos referimos aquí a las aguas interiores del mar
y no a los espacios acuáticos que existen dentro del
territorio del estado, como los ríos, lagos, lagunas, etc.
Porque en el contexto de Derecho Internacional del Mar "Aguas
Interiores" son, como a señalado el profesor
Azcárraga, las comprendidas dentro de la zona
acuática que desde el mar territorial va hacia el interior
del territorio del estado, comprendiendo ensenadas, puertos,
canales marítimos, estuarios, etc.

Se puede apreciar así la intima relación
que existe entre las aguas interiores y las líneas de base
que sirven para medir la anchura del mar territorial.

La anchura del MT se mide a partir de una línea
de base y la línea de base normal para tal fin es la
línea de la baja mar a lo largo de la costa. Pero esta
regla sufre modulaciones o excepciones en caso de existencia de
ciertos accidentes
geográficos como arrecifes, costas con profundas aberturas
o escotaduras o en las que exista una franja de islas a su cargo
y en sus inmediaciones, desembocaduras de ríos,
bahías, puertos, radas y elevaciones en baja mar. En
Virtud de dichas excepciones quedan a veces espacios de aguas
marítimas entre la costa y la línea de base a
partir de la cual se mide el MT. Estos espacios tienen la
naturaleza de aguas interiores por aplicación del citado
Art. 8-1 de la Convención.

De este modo estas agua abarcan
desde las costas del estado ribereño hasta la línea
a partir de la cual comienza a contarse el MT.

  • En los casos de islas situadas en atolones o de islas
    bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la
    anchura del Mar Territorial es la línea de bajamar del
    lado del arrecife que da al mar (Art. 6 de la
    Convención) por lo tanto las aguas marítimas
    comprendidas entre esa línea de base y las costas de las
    islas son aguas interiores.
  • En los casos de costas que tengan profundas aberturas
    y escotadotas o en las que haya una franja de islas a lo largo
    de la costa situadas en su proximidad inmediata, el Estado
    ribereño puede adoptar líneas de base rectas que
    unan los puntos apropiados, en el entendido de que tales
    líneas no deben apartarse de una manera apreciable de la
    dirección general de la costa y que las zonas de mar
    situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar
    suficientemente vinculadas al dominio terrestre par estar
    sometidas al régimen de aguas interiores y siempre que
    con tal sistema no se aisle el mar territorial de otros estados
    del alta mar o de una ZEE; en todo caso para el trazado de
    tales líneas el estado ribereño puede tener en
    cuenta los intereses económicos propios de la
    región de que se trate cuya realidad e importancia
    estén demostrados por un uso prolongado (Art. 7 de la
    Convención).

Este sistema de líneas de base rectas fue
establecido por Noruega para su costa en virtud de Real Decreto
de 12 de julio de 1935. Impugnado el trazado por el Reino Unido
la controversia fue llevada al Tribunal Internacional de
Justicia, el cual en su sentencia del 18 de diciembre de 1955
en el llamado Caso de las Pesquerías
admitió la compatibilidad del sistema con el Derecho
Internacional General. Así, la CIJ dijo: "la
delimitación de las áreas marítimas tiene
siempre un aspecto internacional, no puede depender solamente
de la voluntad del Estado costero, tal como esta expresada en
su derecho interno. Aunque es verdad que el acto de
delimitación es necesariamente un acto unilateral,
porque solamente el Estado costero puede hacerlo, la validez de
la delimitación con relación a otros estados
depende del Derecho Internacional".

Esta sentencia del Tribunal influyo ampliamente en la
Convención de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y
Zona Contigua, y en definitiva sobre el Art. 7 de la
Convención de 1982.

  • En el caso de un río que desemboca
    directamente el mar, la línea de base será una
    línea recta trazada a través de la desembocadura
    entre los puntos de la línea de la bajamar de sus
    orillas ( Art. 9 de la Convención).

Así, en los ríos se traza una
línea recta que atraviesa su desembocadura uniendo los
dos puntos sobresalientes de sus orillas y desde ahí
hacia fuera se empieza a contar en MT, mientras que hacia
adentro se considera agua interior.

  • También existen reglas especiales para la
    medición del MT en los casos de
    bahías de cuyas costas es ribereño un solo
    Estado. El Art. 10 de la Convención de 1982 dice que una
    bahía es toda escotadura bien determinada cuya
    penetración tierra adentro, en relación con la
    anchura de su boca, es tal que contiene aguas cerradas por la
    costa y constituye algo mas que una simple inflexión de
    esta. Sin embargo, la escotadura no se considerará una
    bahía si la superficie no es igual o superior a la de un
    semicírculo que tenga por diámetro la boca de
    dicha escotadura ( método del semicírculo). Si la
    distancia entre las líneas de bajamar de los puntos
    naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas
    marinas, se podrá trazar una línea de
    demarcación entre las dos líneas de bajamar, y
    las aguas que queden así encerradas serán
    consideradas aguas interiores.

Estas reglas se enuncian exclusivamente para las
bahías no históricas. (Art. 10 -6 de la
Convención de 1982). Para determinar si una bahía
se clasifica de esa forma o no es necesario recurrir al ya
citado Caso de las Pesquerías
Anglo-Noruegas
, en el cual el Tribunal de La Haya dijo
que: ¨ Por aguas históricas se entienden usualmente
las aguas que son consideradas interiores, pero que no
tendrían tal carácter si no fueran por la
existencia de un título histórico.¨ De esta
manera se entiende que bahías históricas son
aquellas que históricamente pertenecen al Estado
ribereño porque dicho Estado ha afirmado su
soberanía sobre esas aguas.

  • Respecto de los puertos, se entiende que los mismos
    forman parte de las aguas interiores, y atendiendo al Art. 11
    de la Convención de 1982, las construcciones portuarias
    permanentes más alejadas de la costa que formen parte
    integrante del sistema portuario se considerarán parte
    de la costa a efectos de delimitación del
    MT.

Régimen Jurídico:

Sobre las Aguas interiores el Estado ribereño
ejerce soberanía territorial, al igual que sobre el MT,
pero, sin la existencia del Derecho de Paso Inocente de Buques,
salvo en el supuesto de trazado de líneas de base recta
conforme al Art. 7 de la Convención, en donde quedan
encerradas como aguas interiores aguas que anteriormente no se
consideraban como tales.

En cuanto al Régimen de acceso de buques
extranjeros a lo puertos, podemos dar por supuesto con el
Tribunal de La Haya que el Estado ribereño, lo puede
reglamentar en virtud de su soberanía. Sin embargo,
resultan de relevante importancia:

– Deber de reciprocidad en el tratamiento de
buques.

– Prohibición de cerrar sus puertos a buques
mercantes, salvo por cuestiones sanitarias o de orden
público.

Mar Territorial

Según el Art.. 2 de la Convención de 1982
sobre el Derecho del Mar, incorpora normas consuetudinarias del
Derecho Internacional General, la soberanía del Estado
ribereño se extiende mas allá de su territorio y de
sus aguas interiores a la franja de mar adyacente designada con
el nombre de mar territorial, por mas que pese sobre el la
importante limitación del paso de inocente de los buques
que enarbolen pabellón de otros Estados.

Han sido intereses estatales de doble naturaleza (
defensivos y económicos) los que en la sociedad
internacional moderna han determinado la aparición del mar
territorial. Interese de la defensa del Estado ribereño,
ya que la seguridad de las costas exige el ejercicio de la
soberanía sobre una franja del mar adyacentes a ellas. E
intereses económicos, pues la soberanía del Estado
ribereño implica la facultad de reservar las actividades
pesqueras y el aprovechamiento de otros recursos a los
nacionales.

En el Siglo XIX fue adquiriendo fuerza la
regla de que el mar territorial tenia como extensión
máxima tres millas y comenzó a formar parte del
Derecho Internacional Positivo. Esta regla fue impuesta por las
grandes potencias marítimas y fue aplicada por la
sentencia arbitral dictada en 1893 en el caso de las focas del
Mar de Bering.
Pero hay que decir, que incluso durante le
siglo XIX la extensión de las tres millas encontró
desviaciones y resistencias:
los Estados escandinavos establecieron un mar territorial de
cuatro millas, España y Portugal de seis y México de
nueve. La impugnación a la regla de las tres millas se
acrecentó después de la primera guerra
mundial y cuando en 1930 se celebro en La Haya, bajo
auspicios de la Sociedad de las Naciones, la Conferencia para a
Codificación del Derecho Internacional, fracasan los
intentos de alcanzar un acuerdo general sobre la extensión
del mar territorial.

En la década de los años cincuenta ,
cuando la Comisión de Derecho Internacional preparo los
trabajos de la I Conferencia de la Naciones Unidas sobre Derecho
del Mar tuvo que contentarse con la afirmación de que el
Derecho Internacional no permite extensiones de mar territorial
superiores al alas doce millas.

En 1960 se celebra la II Conferencia de la Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar con el propósito de obtener
un acuerdo general en la materia y en dicho foro una propuesta de
Canadá y de los Estados Unidos tendente a fijar una mar
territorial de seis millas mas una zona adyacente de pesca de
otras seis millas no pudo ser adoptada a falta tan solo de un
voto.

Finalmente, en la III Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar la regla de las doce millas
encontró apoyo general..

Dada la amplia aceptación de este limite en la
Conferencia y la practica actual de los Estados, cabe decir que
estamos ante un principio de Derecho Internacional General,
oponible erga omnes.

El método de medición utilizado para
determinar el mar territorial surge de la Convención de
1982, donde se establece el criterio de la línea media o
equidistante, a no ser que por la existencia de derechos
históricos o por otras circunstancias especiales resulte
necesario delimitar el mar territorial de ambos estados de otra
forma.

Según el articulo 2 de la Convención de
1982, el Estado ribereño ejerce soberanía sobre el
mar territorial así como en el espacio aéreo que se
levante por encima de el y el lecho y subsuelo del mar. No
obstante la soberanía sobre el mar territorial se ejerce
con arreglo a la Convención y a otras normas de Derecho
Internacional. A su vez la Convención ha confirmado y
desarrollado el régimen tradicional de paso inocente en
favor de los buques de todos los Estados, ribereños o sin
litoral.

El Derecho de paso inocente a través del mar
territorial en tanto que conciliación entre la
soberanía del Estado ribereño y los intereses de la
navegación de los buques de terceros Estados, tenia
consagración en el Derecho Internacional General, y es
afirmado en la Convención de 1982.

En esta se decide primeramente el paso propiamente
dicho, que incluye la simple travesía por el mar
territorial y la penetración en las aguas interiores y la
salida de ellas, y se señala que debe ser rápido e
ininterrumpido aunque se admite la detención y el fondeo
justificado por ciertas causas. Luego la Convención
especifica el significado de inocente que es el no perjudicial
para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado
ribereño.

El párrafo 2 del artículo 19 contiene la
novedad objetivar una serie de supuestos en los que el paso no es
inocente: supuestos que no constituyen numerus clausus sino
apertus porque el último de ellos se refiere a cualquier
otra actividad que no estén directamente relacionada con
el pase.

Hay que entender en todo caso que la navegación
en inmersión no es paso inocente, pues según el
artículo 20 en el mar territorial, los submarinos y
cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán
navegar en la superficie y enarbolar su
pabellón.

El Estado ribereño puede tomar en su mar
territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no
sea inocente. Posee, además potestad legislativa y
reglamentaria en relación con el paso inocente.

La Convención de 1982 en su articulo 21
señala una serie de materias sobre las que cabe ejercer
dicha potestad; entre tales materias figura la seguridad de la
navegación y la reglamentación del trafico
marítimo y en relación el la misma el articulo 22
autoriza al Estado ribereño a ordenar la navegación
designando vías marítimas y rescribiendo
dispositivos de separación de trafico, tomando en cuenta
varias factores y, entre ellos, las recomendaciones de la
organización internacional
competente.

El Estado ribereño no debe poner dificultad al
paso inocente de buques extranjeros, ni establecer
gravámenes por el solo hecho del paso, a no ser que se
trate de remuneraciones
por servicios
determinados prestados a un buque. Para la protección de
su seguridad el Estado ribereño puede suspender
temporalmente en áreas determinadas aquel paso y la
suspensión solo tendrá efecto después de ser
publicada en debida forma.

En cuanto al ejercicio de la jurisdicción penal,
la Convención de 1982 formula una serie de reglas en donde
cabe distinguir tres hipótesis:

  1. El simple paso por el mar territorial, en cuyo caso
    no se debería ejercer la jurisdicción penal para
    detener a ninguna persona o
    realizar ninguna investigación con un delito
    cometido a bordo durante el paso, salvo en ciertos supuestos
    que se señales expresamente.
  2. Paso por el mar territorial procedentes de aguas
    interiores, en cuyo caso el Estado ribereño puede tomar
    cualquier medida autorizada por sus leyes para proceder a la
    detención o a la investigación.
  3. Delito cometido antes de que el buque haya entrado en
    el mar territorial, si procede de un puerto extranjero y no
    penetra en aguas interiores, en cuyo caso el Estado
    ribereño no puede en principio realizar detenciones ni
    diligencias.

En el caso de que el barco sea un buque de guerra, si
este no cumple las leyes y reglamentos dictados por el Estado
ribereño en materia de paso y no acata la
invitación que se le haga para que los cumpla, dicho
Estado puede exigirle que salga inmediatamente del mar
territorial; además, el Estado del pabellón
incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier
perdida o daño
que sufra el Estado ribereño como consecuencia de aquel
incumplimiento, aunque todo ello sin perjuicio de las inmunidades
de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a
fines no comerciales.

Estrechos utilizados para la navegación
internacional(12).

El régimen jurídico de los estrechos
utilizados para la navegación, es el de paso inocente por
el mar territorial, aunque sin posibilidades de
suspensión. Al interferir, sin embargo, dicho
régimen con los intereses estratégicos de
carácter hegemónico que las superpotencias y sus
aliados en uno y otro bloque tenían fue, esta una de las
cuestiones en que mas fuerte e insistentes han sido durante los
últimos lustros las pretensiones de cambio.

En el régimen tradicional son tres los elementos
relevantes para definir los estrechos que nos ocupan: el
geográfico, el funcional y el jurídico.

Desde el punto de vista geográfico son cuatro los
rasgos determinantes de un estrecho, a saber: tratase de un paso
natural y no artificial; constituir una contracción del
mar, en el sentido de que las aguas del estrecho sean mas
reducidas en extensión que las de las aguas
marítimas adyacentes a uno y a otro lado; separa dos
espacios terrestres, sean esos dos continentes, continentes e
islas o dos islas, y servir de unión a dos zonas de alta
mar.

El elemento funcional de la noción de estrecho
estriba en su utilización para la navegación
internacional. Este aspecto fue puesto de relieve en 1949 por el
Tribunal de La Haya en el caso del Estrecho de
Corfú
y esta caracterización funcional no
permite distinguir entre estrechos en los que la
navegación interesa a toda la comunidad internacional por
constituir vías de la
comunicación indispensables, y aquellos otros cuyo
transito no tiene tal carácter.

El elemento jurídico de la caracterización
de los estrechos se refiere por fin a su naturaleza de mar
territorial. El régimen jurídico en vigor de los
estrecho utilizados para la navegación internacional es el
del paso inocente a través del mar territorial, aunque a
diferencia de este ultimo, dicho paso no puede ser
suspendido.

Sin embargo, el régimen tradicional del paso
inocente en los estrechos utilizados para la navegación
internacional obstaculizaba la movilidad del despliegue
estratégico de carácter hegemónico de las
superpotencias (Estados Unidos y Unión Soviética) y
sus aliados militares en uno y otro bloque (OTAN y Pacto de
Varsovia ).

La superpotencias y las grandes potencias militares se
pusieron de acuerdo para la instauración de un
régimen de libre navegación y sobrevuelo en los
estrechos utilizados para la navegaron internacional. Semejante
pretensión encontró la oposición de los
Estados ribereños de los estrechos. Reafirmada la
pretensión en la Conferencia apareció el
régimen que de un modo fundamental iba a figurar en la
Convención de 1982.

Pero las pretensiones de la superpotencias y grandes
potencias militares no alcanzaba a todos los estrechos utilizados
para la navegación internacional sino solamente algunos de
ellos. De ahí que la Convención tenga varios
regimenes diferenciados; el de paso de transito, el de paso
inocente, el de libertad de navegación y sobrevuelo, y de
respeto a los
regimenes convencionales de larga data aun vigentes. Realmente
solo en el primero, el de paso en transito, están
presentes los intereses estratégicos de aquellos
Estados.

El régimen de paso en transito se aplica a
los estrechos utilizados para la navegación internacional
entre una parte de Alta mar o de zona económica exclusiva
y otra parte de Alta mar o de una zona económica
exclusiva. Entre tales estrechos están los de mayor
interés
estratégico del mundo y, entre ellos, el Estrecho de
Gibraltar. Según el régimen en cuestión,
efectivamente, todos los buques y aeronaves gozaran del derecho
de paso en transito que no será obstaculizado por los
Estados ribereños y además deberán dar a
conocer de manera apropiada cualquier peligro que, según
su conocimiento,
amenace a la navegación o sobre vuelo en el
estrecho.

Por su parte, el articulo 39 de la Convención
impone una serie de obligaciones
especificas a los buques y aeronaves que ejerzan el derecho de
paso en transito, entre ellas las de abstenerse de toda amenaza o
uso de la fuerza de forma que se violen los principios de
derecho internacional. En lo que respecta concretamente a los
buques se les obliga a cumplir los reglamentos, procedimientos y
practicas internacionales generalmente aceptados sobre seguridad
en el mar y prevención, reducción y control de la
contaminación.

El régimen de paso inocente se aplica a
los estrechos formados por una isla de una Estado ribereño
de un estrecho y su territorio continental cuando del otro lado
de la isla exista una ruta de Alta mar o que atraviese una zona
económica exclusiva, igualmente con mi conveniente en lo
que respecta a sus características hidrográficas y
de navegación; y a los estrechos situados entre una parte
de Alta mar o de una zona económica exclusiva y el mar
territorial de otro Estado.

En estos casos no están comprometidos los
intereses estratégicos de la superpotencias y las grandes
potencias, ya que pueden hacer pasar sus efectos bélicos
bien por la ruta alternativa de Alta mar o zona económica
exclusiva que quede del otro lado de la isla, bien por la parte
de Alta mar o zona económica exclusiva adyacente al mar
territorial de que se trate.

El ultimo régimen que establece la
Convención es el de los estrecho en el que el paso esta
regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de
larga data y aun vigentes. Efectivamente, ninguna de las
disposiciones obre estrechos contenidas en la Convención
se aplica a tales regimenes.

La conclusión final que se obtiene del precedente
análisis es que la Convecino de 1982 ha
transformado de modo sustancial el régimen de los
estrechos utilizados para la navegación internacional. En
los estrechos de mayor importancia estratégica se a
sustituido el régimen tradicional de paso inocente por el
régimen nuevo de paso en transito. Ellos favorece los
intereses estratégicos globales de las superpotencias y
sus aliados, pero causa perjuicio a la seguridad de los Estados
ribereños de los estrechos.

Partes: 1, 2, 3, 4
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